Desde el 1 de enero de 2016 se restringe notablemente el uso del régimen de DDA al limitarse los productos cuya vinculación a dicho régimen está exenta y acotarse los casos en que la salida de mercancías debe liquidarse mediante un modelo 380.
La Ley 28/2014 por la que se modifica, entre otras normas, la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la modificación de una serie de aspectos relativos al funcionamiento del régimen de DDA. Entre ellas cabe destacar las siguientes:
1.- Establecimiento de una lista de supuestos en los que resulta aplicable la exención a la importación de mercancías objeto de vinculación al régimen de DDA (DUA de importación con 07 en la casilla 37)
Actualmente el artículo 65 de la Ley 37/1992, del IVA (LIVA) establece una exención general para la importación de mercancías destinadas a vincularse a un DDA. La Ley 28/2014 limita el alcance de dicha exención a cuatro tipos de mercancías:
- las que sean objeto de II.EE, aquellas procedentes de partes del territorio aduanero de la Unión en las que no sea de aplicación la Directiva del IVA, como por ejemplo Canarias, Guadalupe, Guyana francesa, Martinica, Monte Athos… y determinadas materias primas del tipo que habitualmente suele ser objeto de negociación en los mercados internacionales, tales como ciertos productos agrícolas, grasas y aceites vegetales, hidrocarburos, productos químicos a granel, caucho, lana, determinados metales…
- las que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos
2.- Limitación de la exención relativa a las prestaciones de servicios sobre mercancías de importación destinadas a vincularse a DDA
La modificación del artículo 24 LIVA vincula la exención aplicable a las prestaciones de servicios relacionadas directamente con la importación de mercancía vinculada a DDA a que dicha importación esté exenta en base al artículo 65 LIVA. Se limita así el número de supuestos en los que el abandono del régimen de DDA da lugar a una operación asimilada a la importación, debiendo declararse mediante el modelo 380.
No obstante, esta variación no afectaría ni a las entregas de bienes destinados a vincularse ni a las de los ya vinculados a DDA, que seguirán estando exentas con la nueva redacción del artículo 24 LIVA.
3.- Responsabilidad subsidiaria del titular del DDA respecto de la deuda tributaria devengada a la salida de las mercancías
La modificación del anexo quinto LIVA introduce al titular del DDA como responsable subsidiario de la deuda tributaria devengada por el abandono de las mercancías del régimen de DDA. Se generaliza así dicha responsabilidad, acotada hasta ahora al supuesto de abandono del DDA de los metales incluidos en el párrafo segundo del artículo 19.5 LIVA.